Resumen: Se confirma la resolución que acuerda la derivación puesto que al tiempo de cometerse la infracción en el año 2007 eran los administradores sociales, los obligados a conservar la documentación acreditativa de los gastos considerados deducibles en el IS. Y declarado el concurso de acreedores, los administradores deben poner a disposición del administrador concursal los libros de llevanza obligatoria, así como cualesquiera otros libros, documentos relativos a su actividad profesional.
El examen de la documentación obrante en las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes revela que se han respetado los requisitos señalados, existiendo unos hechos plenamente probados, que no se basan en meras sospechas, rumores o conjeturas, de los que resulta lógica y coherente la conclusión de la comisión de la infracción castigada, sin que el razonamiento por el que se llega a dicha conclusión sea arbitrario, irracional o absurdo. Finalmente la prueba indiciaria no puede ser valorada de forma aislada, ya que es precisamente la consideración conjunta de indicios la que sirve para acreditar la realidad que se pretende probar.
Resumen: En la infracción consistente en "no ingresar" o en "no efectuar el ingreso en la cuantía debida" de las cuotas que recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, prevista en el artículo 22.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, rige el principio de culpabilidad, debiendo apreciarse y motivarse la concurrencia de culpa conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso, sin que sea exigible "dolo o culpa especial".
Resumen: La norma dispone con caracter general que para que pueda producirse la deducción es preciso que la vivienda tenga el carácter de residencia habitual del contribuyente, esto es, que sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por este.Las excepciones que prevé la norma van referidas al supuesto de que no se hubiera residido en la vivienda el tiempo requerido de tres años por causa justificada, en cuyo caso, la vivienda no pierde el carácter de habitual para los ejercicios en que se hubiera efectivamente residido en ella y la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, que es precisamente lo que se aplica en el presente supuesto.En el caso de autos existía conformidad entre las partes acerca de que el contribuyente residía de forma efectiva y permanente en los ejercicios 2016 y 2017 en Teruel, lugar donde desempeñaba su trabajo.En consecuencia, la vivienda de Ciutadella sobre la que practicó la deducción había dejado de ser la de residencia habitual, permanente y efectiva del contribuyente, por lo que perdió el derecho a la deducción en los ejercicios cuestionados, de modo que la deducción solo se aplicará para los ejercicios en los que efectivamente hubiera residido en ella. Por último, la sentencia señala en lo relativo a la sanción que no se incluyó alegato alguno en la demanda, procediendo también su confirmación
Resumen: Recurso de apelación contra sentencia que estimó parcialmente la demanda frente a resolución sancionadora de la Consejería de Educación de Castilla y León, relativa a expediente disciplinario incoado a funcionaria docente. La apelante solicita la anulación total de la resolución administrativa por improcedencia de las actuaciones previas y falta de acreditación de las infracciones. Alega vulneración de principios procedimentales y ausencia de pruebas suficientes. La Sala rechaza tales argumentos: las actuaciones previas son válidas conforme a la Ley 39/2015, el Reglamento disciplinario y normativa autonómica, pues su finalidad es determinar la procedencia del expediente. Aunque la interesada no intervino plenamente en fase previa, pudo conocer las actuaciones y proponer pruebas en el procedimiento, por lo que no se aprecia indefensión (art. 115.3 LPACAP: no pueden alegarse vicios causados por quien los provoca). Respecto a las sanciones confirmadas, se consideran acreditadas mediante escritos de alumnos y progenitores, actas y comunicaciones, que reflejan conductas contrarias a los deberes del EBEP y la Ley 7/2005, incluyendo trato inadecuado y cuestionables formas en la docencia. La queja sobre falta de citación en pruebas testificales tampoco prospera, pues pudo solicitar nueva comparecencia. Se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia. No se imponen costas por la complejidad del caso.
Resumen: La demandante consignó en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2018 la transmisión de participaciones sociales no admitidas a negociación por un importe de 23.500 euros, pues consideró que el valor de la transmisión era 200.000 euros, por lo que dejó de ingresar el importe de 45.499,44 euros.
Acreditado que la demandante no ha satisfecho precio alguno por las participaciones adquiridas en base a la escritura pública de fecha 9 de febrero de 2018, que documenta una adquisición onerosa de las participaciones, no cuestionado el precio de la transmisión de éstas en el año 2018, 223.500 euros, la resolución con liquidación provisional es conforme a derecho. En el acuerdo de imposición de sanción se considera: 1) la infracción se considera como grave porque la base de la sanción es superior a 3.000 euros y existe ocultación. 2) Existe, cuanto menos, una omisión de la diligencia exigible a la contribuyente, que conocía que no efectuó el pago de los 200.000 euros que figuró como precio por pagar en la escritura de compra-venta en la que figuraba como adquirente de las participaciones, que ya debía razonablemente saber que no contaba con fuentes que le permitieran afrontar dicho pago) y la contribuyente conocía que no pagó tal precio, y no era posible que olvidara tal impago.
La motivación del acuerdo de imposición de la sanción es suficiente para considerar demostrados y justificados los elementos objetivo y subjetivo de la infracción tributaria.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a la luz del artículo 251.2, último inciso, de la Ley General Tributaria (anteriormente artículo 180.1), si la reanudación de un procedimiento inspector suspendido por la existencia de un procedimiento penal -reanudación acordada tras conocerse la firmeza de una sentencia absolutoria, pero antes de que dicha firmeza fuera comunicada formalmente a la Administración- puede considerarse jurídicamente inexistente. Asimismo, analizar si dicha irregularidad afecta a la validez de los actos posteriores del procedimiento inspector, en particular al acuerdo de liquidación dictado tras la recepción formal de la sentencia absolutoria.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación frente a sentencia desestimatoria del TSJ de las Islas Baleares y fija como doctrina jurisprudencial que, en cuanto a la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la LGT, la Administración tributaria, además de constatar y verificar la condición de administrador, el cese efectivo de la actividad de la entidad, la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese; deberá motivar en el acuerdo de derivación de responsabilidad la negligencia y culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores. Descartada todo traza de objetivación de esta responsabilidad, la motivación del acuerdo de derivación sobre la negligente conducta del responsable, deberá atender y dar respuesta a la eventuales razones expuestas por el administrador sobre las causas que, en su caso, pudieran explicar esos incumplimientos o la imposibilidad de llevarlos a cabo; ponderando esas explicaciones en la valoración de la culpa.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la sanción de multa impuesta a la recurrente en su condición de farmacéutica titular de oficina de farmacia por considerarla autora de la infracción administrativa muy grave tipificada en la Ley de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios (LGURM), por vender medicamentos a domicilio mediante procedimiento telemático en contra de lo previsto en la ley o incumpliendo las condiciones reguladoras de esa modalidad de venta. El TS analiza las dos cuestiones por las que se admitió el recurso de casación: (i) la primera -si concurren los requisitos relativos al derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad en materia de derecho sancionador, de conformidad con los criterios establecidos por el TEDH cuando la infracción cometida puede considerarse de naturaleza penal - responde que, dadas las circunstancias del caso, concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia para que el recurso de casación pueda ser utilizado como medio para la revisión de la sentencia de instancia que confirma la validez de una sanción administrativa, y (ii) la tipificación de la conducta sancionada, la Sala considera acreditado que la farmacéutica titular ha vendido telemáticamente medicamentos sujetos o no a prescripción, hecho que no se cuestiona en el recurso (y no podría serlo sin cuestionar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida) y, tras analizar las circunstancias en que dicha venta se ha realizado, declara que la disposición, venta y entrega de medicamentos a través de una aplicación informática utilizada por la oficina de farmacia son ajenas a la venta de medicamentos sujetos a prescripción médica; y, en la venta de medicamentos no sujetos a prescripción médica, deben observarse estrictamente los principios y presupuestos establecidos por el Real Decreto 870/2013, de 8 de noviembre, sin que sea posible el empleo de una aplicación telemática ajena a la propia oficina de farmacia. Finalmente, se descarta el planteamiento de una cuestión prejudicial en relación con el artículo 85 quater de la Directiva 2011/62.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma de ese modo la sanción impuesta, para lo que comienza recordando que la concurrencia del elemento objetivo del tipo resulta precisamente de esa confirmación. Al propio tiempo, el elemento suibjetivo o culpa derivaba de la presencia de una acción voluntaria del sancionado para desembocar en notables y sustanciales irregularidades contables impeditivas de la estimación directa y, en consecuencia, decisivas para que haya sido preciso que las bases imponibles hubieran de ser determinadas mediante el método indirecto. Por otra parte, prevista por la norma la circunstancia de "medios fraudulentos", determinante de la calificación de la infracción como muy grave, la sentencia señala que su concurrencia también era inobjetable en el caso porque existieron las anomalías sustanciales contables en los términos señalados por dicha norma, dándose así lugar a que fuera necesario aplicar el método indirecto de estimación de las bases imponibles. Por lo tanto, en el caso la presencia del elemento subjetivo de lo injusto se encontraba suficientemente motivada en el acuerdo sancionador.
